martes, 29 de mayo de 2012



Patria potestad


Era una institución del derecho civil, que significó el poder del jefe de familia (pater) varón vivo más antiguo de la familia, por vía masculina, que importaba un conjunto de derechos sobre la persona y bienes de los filius, con pocas obligaciones. Se entendía por filius no solo los hijos del pater sino también los nietos o bisnietos bajo su autoridad. Sólo podía ejercerla un ciudadano romano sobre otro ciudadano romano.


EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD


La causa natural de extinción de la patria potestad era la muerte del pater o del filius. También la capitis deminutio máxima (pérdida de la libertad) de cualquiera de ellos extinguía el vínculo. Tenían esa consecuencia, además, la capitus deminutio media (pérdida de la ciudadanía) y la capitis deminutio mínima (pérdida de la calidad de sui iuris) ya sea por adopción o adrogación.


Como casos excepcionales, desde muy antiguo los filius sacerdotes de Júpiter y las mujeres, vírgenes vestales salían de la patria potestad. En la época de Justiniano, salían de la patria potestad sin perder sus derechos agnaticios, los que desempeñaran altas funciones, como cónsul o prefecto del pretorio.


EMANCIPACION


La emancipación fue otra causa de salir de la patria potestad que se realizaba haciendo ficticiamente, con la complicidad de un tercero, la triple venta exigida por la ley decenviral para perder la patria potestad. Al cabo de ellas, el padre lo readquiría y luego la manumitía, adquiriendo la calidad de sui iuris. Esto en el caso del varón, las mujeres para emanciparse, requerían una sola venta. El emperador Anastasio simplificó este engorroso procedimiento, creando la emancipación Anastasiana, pudiendo otorgarse por rescripto imperial. La emancipación justinianea, finalmente, permitió la emancipación con la simple declaración, de ambos interesados, ante un magistrado competente.


TUTELA


El emperador Justiniano, en sus Institutas, recogió la definición que de la tutela había sido dada por el jurisconsulto Servio Sulpicio, quien de la misma dijo que era “la fuerza y el poder en una cabeza libre, dada y permitida por el derecho civil, para proteger a aquél que por causa de su edad no puede defenderse a sí mismo”.

El que, por razón de su edad, tenía necesidad de un protector era el impúber, bien porque hubiera nacido sui iuris fuera de matrimonio legítimo, ora porque habiendo nacido bajo patria potestad hubiera salido de esta antes de la pubertad.

El poder dado al tutor en nada coincidía con el acordado al paterfamilias, puesto que el impúber sometido a tutela seguía siendo sui iuris; y el tutor carecía de facultad correccional respecto del pupilo, como de autoridad sobre la persona de éste, tanto más cuanto que solo debía ocuparse de lo atinente a la fortuna del pupilo y no de sus intereses morales o educacionales, fuera de que esa intervención tutelar llegaba a su fin al hacerse púber el protegido.

Roma no fue excepción a la tendencia de los pueblos civilizados de brindar protección a los impúberes. Por eso, aún siendo la tutela originaria del Derecho de Gentes, el Derecho Civil la consagró como imprescindible institución llamada a mantener unidos los intereses de la familia con los del incapaz, sobre todo en el aspecto patrimonial, dado que los miembros de la familia civil tenían la vocación hereditaria en caso de muerte del pupilo, circunstancia por la que seguramente la Ley de las XII Tablas estableció que la tutela debía estar en cabeza de los agnados prioritariamente.

La tutela fue considerada carga pública, para cuyo ejercicio se requería ser varón romano púber. Podía ser tutor el hijo de familia, ya que la patria potestad apenas tenía efectos en el orden privado. El nombrado tutor no podía rehusar la función asignada, aunque le estaba permitido hacer valer las causales de excusas previstas por la ley; y si bien en un principio únicamente el varón, por ser quien podía desempeñar cargos públicos, era el apto para el desempeño de la tutela, en el último estado del derecho las constituciones imperiales y las novellas hicieron factible que la madre o la abuela, a falta de tutor testamentario, pudieran ser tutoras de sus hijas, siempre y cuando renunciaran a la celebración de nuevas nupcias y a los beneficios del senado-consulto Veleyano que prohibía a las mujeres obligarse por otro.


Tutela dativa: en defecto que era la conferida por el magistrado.


Tutela legítima: aparta al tutor testamentario y llaman al agnado.


CURATELA


Del latín “curator” quiere decir cuidador. Es una institución creada por el Derecho para proteger y administrar la persona y los bienes de aquellos incapaces que no lo son por regla general, como sucede en la tutela, que incluye a todos los menores de edad sin padres, sino por situaciones excepcionales, ya que siendo mayores, deberían poseer capacidad de obrar, pero no cuentan con ella, por ciertas circunstancias de hecho particulares.


En la Antigua Roma se designaba curador a los dementes, a los mentecatos o disminuidos mentales, a los sordomudos que no sabían darse a entender por escrito, a los pródigos, a las personas por nacer sin pater, a la herencia yacente, o sea la que aún carece de dueño, etcétera. La curatela de los menores varones que ya se reputaban capaces por haber cumplido los 14 años de edad, y hasta los 25 años, fue una posibilidad que tuvieron estas personas para que se les designe un curador para que les brinde autorización o consenso a sus negocios jurídicos y que tuvieran validez, ya que como podían ser revocados si el menor alegaba que habían abusado de su inexperiencia, nadie quería celebrar con ellos negocios jurídicos.











LA CIUDADANIA


El principio de ciudadanía reposaba en el origen y en el domicilio. Es decir, que los más antiguos romanos tenían una serie de derechos y obligaciones por el hecho de haber nacido en Roma. En la primera época, pues, el derecho a la civitas se confunde con el derecho de los quirites, palabra muy antigua, cuya etimología indica la pertenencia a «curias» o pequeñas demarcaciones existentes en Roma.


Se trata de un estatuto unitario, que igualaba a todos los ciudadanos en Derecho. Comprende, en los ámbitos del derecho público y privado, un conjunto de derechos de los que sobresalen: el derecho de libertad, el derecho de milicia, el de sufragio o voto, el derecho a los honores o cargos públicos, el derecho a contraer matrimonio con un romano, etc., los cuales se perdían automáticamente al perder el de ciudadanía. En principio, sólo el ciudadano romano podía servir en las legiones y sobre él pesó la carga del servicio militar, siendo, en muchas ocasiones, la política de concesión de la ciudadanía un recurso para ampliar la leva de soldados. Sólo el ciudadano gozaba del derecho de llevar una causa ante los comicios (o asamblea del pueblo), por medio de los magistrados competentes. Por otra parte, sólo a él le era permitido votar en dichas asambleas o ser elegido magistrado, así como apelar ante la asamblea popular de una decisión del magistrado judicial, con lo cual quedaba momentáneamente paralizada la acción jurídica.


La ciudadanía se adquiría por nacimiento, concesión o manumisión. Así, todo hijo de romano, nacido de un matrimonio legal, era romano. También lo era el individuo o la comunidad que recibían este privilegio como donación del pueblo o del emperador. Del mismo modo, todo esclavo libertado por un ciudadano recibía automáticamente la ciudadanía.


Italia fue unificada jurídicamente, recibiendo el estatuto ciudadano, sólo después de una tremenda guerra (91-89 a.C.). Pero esta tendencia a la unificación no se generalizó hasta César y Augusto , siendo entonces muchas las comunidades indígenas que recibieron el derecho de ciudadanía en las provincias, llevando aparejado con ello el régimen municipal romano. (Municipios romanos.) Este movimiento llegó a culminarse cuando, en 212 d.C., el emperador Caracalla otorgó por una Constitución Imperial el derecho de ciudadanía a todos los peregrini (no romanos) libres del Imperio.


En Hispania, el edicto de Caracalla fue precedido y preparado por la concesión del Derecho latino por Vespasiano, en el año 71 d.C. La ciudadanía latina comportaba un estatuto equivalente al que tuvieron las antiguas ciudades latinas y vino a ser una antecámara del Derecho romano. Sin embargo, los latinos por no ser romanos, ni estar censados en las listas ciudadanas, no podían asistir ni apelar a las asambleas del pueblo romano, ni servir en las legiones, sino en los cuerpos auxiliares, y por un tiempo mayor. De hecho, las ciudades latinas en las provincias gozaban de una autonomía considerable, ya que la posibilidad de asistir a los comicios que se celebraban en Roma era muy remota.


En la época altoimperial, y en territorio que actualmente corresponde a Aragón, sabemos que gozaron de la ciudadanía romana antes del 212 d.C.: , Bilbilis (cerca de Calatayud), Celsa (en las eras de Velilla de Ebro), Osca (Huesca) y Turiasso (Tarazona). De la ciudadanía latina: Leónica (?) y Osicerda (?). Pero es muy posible que otras ciudades indígenas con el estatuto de stipendiariae (que pagaban un stipendium o tributo a Roma), adquiriesen la latinidad posteriormente al año 71 d.C.: Bursao (Borja), Calagurris Fibularia (por Bolea), Iaca (Jaca), Segia (Ejea de los Caballeros) y Labitolosa (Puebla de Castro).


Respecto a la concesión de la ciudadanía a título personal, un documento aparecido en Áscoli relaciona estas tierras con el proceso de romanización ya en 89 a.C. Se trata del Bronce de Áscoli, que recoge los nombres de treinta jinetes, enumerados según su origen bajo el genérico de turma Salluitana. Cuatro Salluitani y nueve Segienses, entre otros, recibieron en esta ocasión el status de romanos. (Salduie, Segia .)


En cuanto a las ciudades, cuando poseían la ciudadanía romana se organizaban según el régimen denominado municipal, al cual habían llegado a igualarse también las colonias. Así pues, colonias y municipios de ciudadanos romanos o latinos tenían su propio senado (denominado ordo decurionum o curia), sus magistrados, que solían ser duunviros y ediles , y sus sacerdotes del culto oficial.


La creación de un municipio o de una colonia romana suponía, unas veces, la elevación de rango de una ciudad extranjera y dominada a latina o romana, con lo cual la población indígena adquiría el Derecho correspondiente; o bien era una creación ex novo, con aporte de colonos, lo que la mayoría de las veces suponía que los indígenas asumían el status de incolae y eran tratados como peregrini: esto es, como indígenas vencidos.





PERSONAS MORALES





La persona moral o persona juridica, era distinta de la persona fisica o natural. La personalidad existia en el ser humano libre, por el hecho de serlo; la personalidad moral o juridica radicaba en ciertas entidades publicas o privadas, como el estado los municipios, las corporaciones, que si bien se allaban integradas por seres humanos y se manifestaban por medio de estos, eran como personas, distintas de aquellos seres humanos y tenia un patrimonio propio con el cual desarrollaban sus actividades.





Los romano no desarrollaron una clasificacion para las personas juridicas. sin embargo algunos tratadistas las reagrupan conceptualmente en universitas personarum como un grupo de personas y universitas rerum para el caso en que el patrimonio es determinado para un fin.





Dentro de las universitas personarum se encuentran el estado o populus romanus dentro de los cuales estan los municipiae y coloniae y las llamadas corporaciones o asociaciones las cuales estaban integradas por 3 personas como minimo, con un fin lícito y una caja común o patrimonio independiente del de sus miembros.





Como ejemplo tipico de las universitas renum estan las fundaciones. Estos patrimonios fundacionales tuvieron a partir de justiniano la capacidad para recibir por testamento, cobrar créditos, entablar acciones judiciales, realizar permutas, etc.





PERSONAS NATURALES


En roma para ser considerado persona fisica tenia que tener 3 estatus; estatus libertatis (ser libre) estatus civitatis (ser ciudadano) y estatus familiae ( no estar bajo ninguna potestad) la falta de uno de estos se le conocia como la capitis deminutio.





EN COLOMBIA      


Persona Natural


es una persona humana que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal.


 Al constituir una empresa como Persona Natural, la persona asume a título personal todos los derechos y obligaciones de la empresa.


 Lo que implica que la persona asume la responsabilidad y garantiza con todo el patrimonio que posea (los bienes que estén a su nombre), las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa.


 Si, por ejemplo, la empresa quiebra y es obligada a pagar alguna deuda, la persona deberá hacerse responsable por ella a título personal y, en caso de no pagarla, sus bienes personales podrían ser embargados.





Persona Jurídica


Persona Jurídica es una empresa que ejerce derechos y cumple obligaciones a nombre de ésta.


 Al constituir una empresa como Persona Jurídica, es la empresa (y no el dueño) quien asume todos los derechos y las obligaciones de la empresa.


Lo que implica que las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa, están garantizadas y se limitan sólo a los bienes que pueda tener la empresa a su nombre (tanto capital como patrimonio).


 Si, por ejemplo, la empresa quiebra y es obligada a pagar alguna deuda, ésta se pagará sólo con los bienes que pueda tener la empresa a su nombre, sin poder obligar al dueño o dueños a tener que hacerse responsable por ella con sus bienes personales.








Clasificación de las Cosas (Bienes).


Paulo expresa: se entiende por " bona" de cualquiera lo que queda después de deducidas, las deudas. Justiniano en sus " Instituciones" las divide en cosas que están en nuestro patrimonio y cosas que están fuera de nuestro patrimonio.


Algunos autores substituyen la anterior clasificación por una división fundada sobre el derecho, y así dicen " res in commercio" y " res extra commercium" (cosas en el comercio y cosas fuera del comercio). Pero entre los romanos ésta no fue una verdadera división.


" Res Divini Iuris" . Las " res divini iuris" están consagradas a los dioses y se encuentran bajo la autoridad de los pontífices; son cosas de derecho divino las cosas sagradas y las religiosas. También son cosas de derecho divino los muros y las puertas de la ciudad. A éstas se oponen las cosas de derecho humano.


· " Res sancrae" . Para Gayo las cosas sagradas son aquellas que están consagradas a los dioses de lo alto, como los terrenos, los templos y los objetos dedicados a su culto. Para que la cosa sagrada se vuelva profana es necesaria una " exauguratio" , solemnidad contraria a la consagración que hacían los pontífices.


· " Res religiosae" . Las cosas religiosas son aquellas que están dedicadas a los dioses manes, a los antepasados; son las sepulturas y los monumentos mortuorios unidos a ellas y están incuestionablemente fuera del comercio, a diferencia de las " res sacrae" , dan lugar a un verdadero derecho privado conocido con el nombre de " ius sepulcri" (derecho de sepulcro).


· " Res sanctae" . Cosas santas son las puertas y los muros de la ciudad, porque encerraban a sus dioses. No significan cosas santas, sino cosas cuya violación está penada.


" Res Humani Iuris" . Las cosas que n pertenecen al derecho divino son de derecho humano, llamadas también profanas por oposición a las divinas. éstas se dividen en:


· " Res Comunes" . Se llama así a ciertas cosas que por su naturaleza escapan a toda apropiación privada, tales como el aire, el agua corriente y la mar.


· b) " Res Publicae" . Son las cosas afectadas a un uso público, bien que aprovechen a todos por el efecto de un disfrute directo e inmediato, como las plazas públicas, los caminos, los ríos, los puertos, o solamente por una consecuencia de su destino, como los arsenales y las fortalezas.


· c) " Res Universitatis. Las " univeritates" son las corporaciones y las ciudades, son personas morales que tienen pertenencias para el uso de sus miembros; así, las ciudades tienen teatros, baños, calles, que son de uso común de los ciudadanos.


· d) " Res Privatae o Singulorum" . Son las cosas que la persona particular puede hacer entrar a su patrimonio y que los jurisconsultos y sobre todo los comentaristas del Derecho Romano han subdividido en muchos miembros: " res mancipi" y " res nec mancipi" ; " res corporales" y " res incorporales" , cosas muebles y cosas inmuebles, etc.





DERECHO REAL DE DOMINIO


Nuestro código civil define el derecho de dominio como el dominio de propiedad, es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente no siendo contra la ley o el derecho ajeno.
El dominio desde las épocas más primitivas ha sido símbolo de poder y de riqueza y por lo mismo todo el ordenamiento jurídico incluido el derecho romano y nuestro ordenamiento lo han regulado y protegido.

Características del dominio.

1.- el dominio es un derecho real que está amparado por la acción reivindicatoria (reivindicatio).
2.- en el derecho romano, a diferencia de lo que ocurre hoy en día, el dominio solo puede ejercerse sobre una cosa corporal.
3.- el dominio representa un señorío absoluto sobre el bien, este señorío absoluto se caracteriza porque posee tres facultades.
a) Ius Utendi: facultad de uso, permite aprovecharnos de los servicios que pueda suministrar el bien, pero sin considerar el aprovechamiento del fruto y productos. Además se requiere que se trate de un bien no consumible.
b) Ius Truendi: facultad de goce sobre el bien y que se refiere a la posibilidad de percibirlos frutos que provengan del bien sean estos civiles o naturales.
c) Ius Abutendi: facultad de disposición, puede ser del tipo material o del tipo civil. Es material cuando el dueño del bien decide modificarla o alterarla. Y del tipo civil cuando el dueño decide enajenarla total o parcialmente.
4.- el dominio es un derecho exclusivo sobre el bien en que recae.
5.- el dominio no posee límites y los únicos que puede reconocer son los derechos que recaen en cosas ajenas y también los que la ley ha establecido como tales.
6.- el dominio es perpetuo, no se extingue por el transcurso del tiempo, lo que sucede es que cuando no se ejerce el dominio sobre el bien y un tercero entra en posesión es posible que se obtenga el dominio por el tercero, pero se debe a la falta de ejercicio por el titular.





LA POSESION





La posesión segun se expresa en los textos legales, es la tenencia de una cosa con animo de señor u dueño. Pero si bien es lo comun y ordinario que quien ejerce que quien ejerce la posesion es dueño de la cosa, sucede muchas veces que el poseedor no es dueño. consecuencialmente puede haber un propietario que no es poseedor. "la posesion debe ser distinguida de la propiedad. puede suceder que alguno sea poseesor y no sea dueño,que otro sea dueño y no sea en verdad poseedor; puede suceder que uno mismo sea poseedor y tambien dueño". Para estos casos a existido, desde el derecho romano, la accion llamada reivindicatio, que tiene el dueño que no es poseedor  para obtener que el poseedor que no es dueño, le entregue ka posesion de la cosa que tal situación jurídica se encuentra.





ELEMENTOS ESENCIALES DE LA POSESIÓN:








EL CORPUS: Tener materialmente la cosa o cuerpo.


EL ANIMUS: Animo de señor y dueño.





CLASES DE POSESIÓN:


Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:


Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe.


Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe.


Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social.


Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia.


Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición


Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.


Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año.





LA PROPIEDAD O DOMINO





La propiedad es el maximo derecho que puede tenerse sobre una cosa.segun los romanos, se compone de tres atributos: ius utendi o usus, ius fruendi o fructus, y ius abutendi o abusus; derecho de usar la cosa, de recoger sus frutos y de disponer de ella.


es preciso no incurrir en el error de entender literalmente por ius abuetendi o abusus el derecho de abuso, que seria un contrasentido jurídico. No puede haber derecho de abuso. La facultad de disponer envolvia el respeto al derecho ajeno, y aun se citan casos de limitacion en interes público y social. El concepto de que entre los romanos la propiedad era un derecho individual absoluto no puede entenderse en el sentido de que carecía de toda limitacion. Entre otras se conocen las siguientes:





1- El dueño de iun fundo rural no podia sembrar ni edificar hasta la linea matematica divisoria con el predio vecino. debia dejar un espacio libre de dos pies y medio, debiendo hacer lo propio el dueño del predio colindante.





2- Debia abstenerse de hacer trabajos que torcieran el curso de las aguas lluvias o que pudiera perjudicar los fundos vecinos. La ley de las 12 tablas establecia, para evitar esto, la accion llamada aquae pluviae arcendae.





3- Aún se citan casos de expropiacion por utilidad publica, como la reparacion de los acueductos en roma y el establecimiento de una via publica.





4-La interdiccion del disipador puede muy bien considerarse como una seria limitracion del derecho de propiedad entre los romanos.





Si una persona reunia en si los tres atributos de la propiedad sobre una cosa determinada, se decia tener la propiedad plena, pues en ciertos casos la propiedad se hallaba desmenbrada en sus elementos, como sucedia en el usufructus, en que una persona tenia el usus y el fructus, y otra distinta el abusus (nuda propiedad)





Desde otro punto de vista, la propiedad podia ser limitada voluntariamente en sus distintos atributos por las servidumbre.








CARACTERES ESPECIALES DE LA PROPIEDAD ROMANA.


Propiedad quiritaria y prooiedad bonitaria.





El derecho de propiedad se presentaba entre los romanos en dos formas distintas: la propiedad quiritaria (dominium ex iure quiritium), y la propiedad bonitaria (in bonis) .


la primera era la que resultaba de los modos de adquirir propios del derecho civil, o derecho quiritario, accesibles unicamente a los ciudadanos romanos. La segunda resultaba de la adquisicion de una cosa por simple tradicion u otro medio de los no reconocidos por el derecho civil. La propied quiritaria, reservada a los ciudadanos romanos era considerada en un plano superior y tratada con mayores prerrogativas. Pero el propietario in bonis tenia practicamente los mismos tres atributos del propietario general y podia convertirse, por la posesion continuada (usucapion) en propietario quiritario. Esta clasificacion no tuvo importancia alguna para el derecho moderno y desaparecio bajo Justiniano como consecuencia de haberse abolido la division de las cosas en mancipi y nec mancipi.





Segun los romanos, el derecho de propiedad, objetivamente considerado, era perpetuo. Lo que quiere decir, no que se perpetuara en una sola persona , sino que en si mismo perduraba sobre una cosa determinada, pasando idefinidamente de una persona a otra. Pero se admitia que podia extinguirse en tres casos:


1- por la destruccion total de la cosa.


2- por que la cosa dejara de ser suseptible de propiedad particular.


3- por que un animal salvaje que habia sido apropiado por el hombre, recobrara su libertad.








MEDIOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO:


La propiedad podía adquirirse de dos maneras: per universitatem (a titulo universal) y a titulo singular. Se realizaba la adquisición en la primera forma cuando el adquiriente sucedía al transmisor en una universalidad patrimonial, con todos sus elementos activos y pasivos, derechos reales, créditos y obligaciones.


Los medios de adquirir el dominio singular se dividían en dos clases: medios del derecho civil ( iuscivile ) y medios del ius gentium.








LOS TRES SISTEMAS DE PROCEDIMIENTO








En Roma se conocieron tres sistemas de procedimiento, los mismos que se han conocido a lo largo de muchos años, que a continuación explicamos:








1.LAS LEGIS ACTIONES:





Sistema propuesto por la ley de las doce tablas, el cual tubo vigencia hasta la época de Augusto, más o menos seis siglos, su característica principal el formalismo, es decir se utilizaba una figura llamada IN JUS VOCATIO, que tenía un significado; era el de una citación que le hacia el demandante al demandado a que compareciera ante un magistrado, en forma privada sin la presencia de la autoridad, lo que hacia el demandante era un acto propio, todo lo que allí se hablaba se escribía sin cambiar absolutamente ninguna palabra, como se decía se plasmaba, lo que se llegó a llamar el régimen de los términos sacramentales, en esa audiencia el Magistrado se enteraba de todo y se enteraba del objeto que se perseguía con esta acción, las partes citaban testigos produciendo lo que se conoció como la LITIS CONTESTATIO, que no era nada mas sino la litis con testimonio.





La Ley de las XII tablas, ha sido a través de la historia, los primeros fundamentos de la toda la vida jurídica, pero se ha perdido y solo se han encontrado algunos fragmentos, y fue el derecho Griego quien influyó en la legislación de ellas.





Las normas jurídicas en aquella época se distinguían por su carácter coactivo, mientras que el Estado imponía su cumplimiento, sancionaba el incumplimiento y protegía los derechos que de ella se deducían.





En esta etapa el legislador tenía como misión recoger el IUS CIVILE, que tenía como finalidad otorgar seguridad al ciudadano Romano, ya que en la Ley de las XII tablas no estaba regulada la organización política del Estado ni la constitución judicial.





Las acciones de Ley ( Las Legis Actiones), fueron el primer sistema procesal Romano, que reglamentó el procedimiento sobra las bases consuetudinarias e introdujo nuevas acciones.





Las Legis Actiones, por haber sido el primer sistema procesal Romano formó el ORDO JUDICIORUM PRIVATORUM, que significaba “ORDEN DE LOS JUICIOS PRIVADOS”.





Se dice que se llamaban las Acciones de la Ley, porque surgieron de las leyes, ya que en aquella época no existían Edictos del pretor, o bien, por que estando acomodadas al mismo texto de la Ley, eran invariables y muy observadas. En esta etapa también se conocieron otras acciones como fueron:





a- ACTIO SACRAMENTI: Procedimiento donde cada una de las partes que se enfrentaban debían depositar una cantidad de dinero que se denominaba SACRAMENTUM; que la ganaba la parte que ganara y la perdía el que salía vencido, era como una apuesta.





b- LA CONDICTIO: Se aplicaba a las acciones personales que tuvieran un objeto económico determinado de dinero llamado CONDICTIO CERTAE PECUNIARE, o una cosa determinada, conocida como CONDICTIO CERTAE REI.





c- LA IUDICIS POSTULATIO: Utilizada solo se veía la necesidad de escoger un Juez, que era llamado ARBITER, como era la división de una herencia (actio familiae erciscundae), división de bienes comunes (actio communi dividendo) o fijar ciertos límites entre dos heredades (actio finiun regundorum).





d- LA PIGNORIS CAPIO: El acreedor tomaba algo en calidad de prenda para garantizar el pago de su dinero.





e- LA MANUS INJECTIO: Era la forma en que el acreedor cobraba al deudor, quien lo podía aprisionar y encadenar como un esclavo mientras le pagaba la deuda, solo se libraba de esto colocando un fiador conocido como vindex.





Estas acciones estuvieron vigentes hasta la aparición de la LEX AUBUTIA, que dio entrada al procedimiento PER FORMULA ó SISTEMA FORMULARIO.








2.SISTEMA FORMULARIO:





Llamado también sistema ordinario, conocido en el siglo VII, ley que introduce el cambio, pues las partes tenían la facultad de escoger entre los dos sistemas, hasta que se terminó las legis actiones, por la supresión del Tribunal, quedando vigente solo esta que tubo vigencia durante toda la época clásica.





Se caracteriza por la substitución de las solemnidades orales, con las que se daba la litis contestatio, donde se redactaba una fórmula que resumía los términos del pleito o controversia, y se basaba en el imperium del magistrado.





Dentro de este sistema se daba el PROCEDIMIENTO IN IURE, cuyo objetivo era organizar la instancia, que se conseguía con la formula y el procedimiento no se podía cerrar el mismo día, lo que obligaba al demandado que se presentara ante el Magistrado en otro fecha.





El Magistrado en ocasiones no entregaba la formula, y ese caso se daba cuando no cumplía con 3 requisitos como eran: a) Cuando los hechos que exponía el demandante no correspondía a las acciones previstas en el edicto; b)Cuando la pretensión del demandante parecía como inadmisible según explicaciones del demandado; c) Cuando el demandado se rehusaba a jurar.





Este sistema constituía un verdadero contrato entre las partes. Se conformaba con partes principales y partes accidentales o accesorias.





La parte principal se conoció como DEMONSTRATIO, parte de la formula que resumía la causa jurídica.





En este sistema también formaron parte de ella EL INTENTIO, resumen de lo pretendido por el demandante y por último LA CONDEMNATIO, donde el Magistrado le daba o confería el poder al Juez, de condenar o absolver en forma verbal, según se daba el caso.





En este sistemas también el Magistrado le confería a un Juez la facultad de atribuir a las partes en controversia, cosas que podían ser materia del proceso.





Cuando se enunciaba un hecho alegado por el demandado, se llamaba EXCEPTIO, que si se probaba durante IN IUDICIO (o durante la instancia), el demandado era absuelto.





La PRAESCRIPTIO LONGI TEMPORIS, se daba dentro del proceso una situación que se debía examinar, por eso era el inicio de la formula.





Finalmente se daba LA LITIS CONTESTATIO o relación jurídico-procesal, etapa en la que quedaban sentadas las bases firmes para iniciar el proceso.





Seguido a esta etapa se daba la IN IUDICIO, ante un Juez, donde se practicaban las pruebas necesarias, se escuchaban los alegatos y se dictaba la sentencia, que recaía solo sobre la cantidad pedida nada más ni nada menos. Luego de dictada la sentencia producía un efecto que se conoció como EXCEPTIO REI IUDICATAE, para que se cumpliera por vías ejecutivas y lo que daba lugar a que no se volviera adelantar otro nuevo proceso.








3.SISTEMA EXTRAORDINARIO:





Su inicio fue en la época de DIOCLESIANO, siglo III, quedando como un único sistema de procedimiento. En este sistema se adoptó EL RECURSUS, contra la sentencia, seguido de la APELLATIO, por medio del cual se solicitaba la INTERCESSIO de los magistrados para subsanar las posibles violaciones del derecho.





Fue un proceso monofásico, yo no se tenían en cuenta las dos fases anteriormente comentadas, sino que quien conocía de la acción era la misma que seguía todo el procedimiento y tomaba la decisión final o dictaba la sentencia.





Mediante esta etapa deja de ser privado y pasa a ser público, y como en un principio era excepcional por eso se llamo EXTRAORDINARIO, que luego finalmente llegó a ser un procedimiento general y ordinario. La jurisdicción era una función realizada por el Estado, el procedimiento era lo escrito y la formula desaparece, dejando de ser netamente pecuniaria la condena.





Desaparecen también los efectos de la litis contestatio, que surgía a partir de la presentación y aceptación de la formula y se dio paso a la contrademanda o demanda de reconvención





SERVIDUMBRE





En Derecho Romano, la servidumbre pedrial (iura praedorium o servitutes praediorum), o simplemente servidumbre (servitutes), consiste en un derecho real que los propietarios de predios vecinos pueden establecer voluntariamente, para que un predio llamado sirviente preste a otro llamado dominante la ventaja permanente de un uso limitado. Como relaciones de uso, las servidumbres son derechos fundamentalmente solidarios e indivisibles, siendo esto último lo que ocasiona que la servidumbre permanezca íntegra a pesar de que cualquier predio implicado se divida. Además, tampoco cabe la posibilidad de una adquisición o extinción parcial.


Como tipo de concurrencia de derechos que es la servidumbre, esta produce una limitación de la propiedad del predio sirviente. Es el predio el que sufre el gravamen, pero el propietario en ningún momento queda personalmente obligado; es por esto por lo que la servidumbre no puede consistir en un hacer, sino más bien en un padecer la limitación. Aunque por parte del predio sirviente la servidumbre suponga una tolerancia, desde la perspectiva del dominante esta puede consistir en una intromisión (immissio) lícita sobre el fundo que actúa como sirviente (servidumbre positiva), o en un derecho a impedir (ius prohibendi) determinados actos en el fundo sirviente (servidumbre negativa). Cuando el servicio prestado se puede reconocer por un signo, como puede ser una ventana o un canal, la servidumbre se denomina aparente, mientras que en el caso opuesto, es decir, cuando se carece de ese signo mencionado, la servidumbre recibe el nombre de no aparente.





CLASES DE SERVIDUMBRES:


Continuas: Continuas son aquellas cuyo uso es y puede ser continuo sin que exista un hecho actual del hombre. Ej.: Electroducto - Vistas


Discontinuas: Son aquellas que requieren del hecho actual del hombre para ser ejercidas. Ej.: Paso - Tránsito


Prediales o personales: Prediales son aquellas que se hacen en beneficio de otro inmueble. Personales son las constituidas en beneficio de una o más personas o de una comunidad.


Aparentes o no aparentes: Aparentes son las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.


Positivas o negativas: Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le seria lícito sin la servidumbre.


Legales o voluntarias: Las servidumbres pueden establecerse por la ley(u otras normas del ordenamiento jurídico) o por la voluntad de los propietarios