Patria potestad
Era una institución del derecho civil, que significó el poder del jefe de
familia (pater) varón vivo más antiguo de la familia, por vía masculina, que
importaba un conjunto de derechos sobre la persona y bienes de los filius, con
pocas obligaciones. Se entendía por filius no solo los hijos del pater sino
también los nietos o bisnietos bajo su autoridad. Sólo podía ejercerla un
ciudadano romano sobre otro ciudadano romano.
EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
La causa natural de extinción de la patria potestad era la muerte del
pater o del filius. También la capitis deminutio máxima (pérdida de la
libertad) de cualquiera de ellos extinguía el vínculo. Tenían esa consecuencia,
además, la capitus deminutio media (pérdida de la ciudadanía) y la capitis
deminutio mínima (pérdida de la calidad de sui iuris) ya sea por adopción o
adrogación.
Como casos excepcionales, desde muy antiguo los filius sacerdotes de
Júpiter y las mujeres, vírgenes vestales salían de la patria potestad. En la
época de Justiniano, salían de la patria potestad sin perder sus derechos
agnaticios, los que desempeñaran altas funciones, como cónsul o prefecto del
pretorio.
EMANCIPACION
La emancipación fue otra causa de salir de la patria potestad que se
realizaba haciendo ficticiamente, con la complicidad de un tercero, la triple
venta exigida por la ley decenviral para perder la patria potestad. Al cabo de
ellas, el padre lo readquiría y luego la manumitía, adquiriendo la calidad de
sui iuris. Esto en el caso del varón, las mujeres para emanciparse, requerían
una sola venta. El emperador Anastasio simplificó este engorroso procedimiento,
creando la emancipación Anastasiana, pudiendo otorgarse por rescripto imperial.
La emancipación justinianea, finalmente, permitió la emancipación con la simple
declaración, de ambos interesados, ante un magistrado competente.
TUTELA
El emperador Justiniano, en sus Institutas, recogió la definición que de
la tutela había sido dada por el jurisconsulto Servio Sulpicio, quien de la
misma dijo que era “la fuerza y el poder en una cabeza libre, dada y permitida
por el derecho civil, para proteger a aquél que por causa de su edad no puede
defenderse a sí mismo”.
El que, por razón de su edad, tenía necesidad de un protector era el impúber, bien porque hubiera nacido sui iuris fuera de matrimonio legítimo, ora porque habiendo nacido bajo patria potestad hubiera salido de esta antes de la pubertad.
El poder dado al tutor en nada coincidía con el acordado al paterfamilias, puesto que el impúber sometido a tutela seguía siendo sui iuris; y el tutor carecía de facultad correccional respecto del pupilo, como de autoridad sobre la persona de éste, tanto más cuanto que solo debía ocuparse de lo atinente a la fortuna del pupilo y no de sus intereses morales o educacionales, fuera de que esa intervención tutelar llegaba a su fin al hacerse púber el protegido.
Roma no fue excepción a la tendencia de los pueblos civilizados de brindar protección a los impúberes. Por eso, aún siendo la tutela originaria del Derecho de Gentes, el Derecho Civil la consagró como imprescindible institución llamada a mantener unidos los intereses de la familia con los del incapaz, sobre todo en el aspecto patrimonial, dado que los miembros de la familia civil tenían la vocación hereditaria en caso de muerte del pupilo, circunstancia por la que seguramente la Ley de las XII Tablas estableció que la tutela debía estar en cabeza de los agnados prioritariamente.
La tutela fue considerada carga pública, para cuyo ejercicio se requería ser varón romano púber. Podía ser tutor el hijo de familia, ya que la patria potestad apenas tenía efectos en el orden privado. El nombrado tutor no podía rehusar la función asignada, aunque le estaba permitido hacer valer las causales de excusas previstas por la ley; y si bien en un principio únicamente el varón, por ser quien podía desempeñar cargos públicos, era el apto para el desempeño de la tutela, en el último estado del derecho las constituciones imperiales y las novellas hicieron factible que la madre o la abuela, a falta de tutor testamentario, pudieran ser tutoras de sus hijas, siempre y cuando renunciaran a la celebración de nuevas nupcias y a los beneficios del senado-consulto Veleyano que prohibía a las mujeres obligarse por otro.
El que, por razón de su edad, tenía necesidad de un protector era el impúber, bien porque hubiera nacido sui iuris fuera de matrimonio legítimo, ora porque habiendo nacido bajo patria potestad hubiera salido de esta antes de la pubertad.
El poder dado al tutor en nada coincidía con el acordado al paterfamilias, puesto que el impúber sometido a tutela seguía siendo sui iuris; y el tutor carecía de facultad correccional respecto del pupilo, como de autoridad sobre la persona de éste, tanto más cuanto que solo debía ocuparse de lo atinente a la fortuna del pupilo y no de sus intereses morales o educacionales, fuera de que esa intervención tutelar llegaba a su fin al hacerse púber el protegido.
Roma no fue excepción a la tendencia de los pueblos civilizados de brindar protección a los impúberes. Por eso, aún siendo la tutela originaria del Derecho de Gentes, el Derecho Civil la consagró como imprescindible institución llamada a mantener unidos los intereses de la familia con los del incapaz, sobre todo en el aspecto patrimonial, dado que los miembros de la familia civil tenían la vocación hereditaria en caso de muerte del pupilo, circunstancia por la que seguramente la Ley de las XII Tablas estableció que la tutela debía estar en cabeza de los agnados prioritariamente.
La tutela fue considerada carga pública, para cuyo ejercicio se requería ser varón romano púber. Podía ser tutor el hijo de familia, ya que la patria potestad apenas tenía efectos en el orden privado. El nombrado tutor no podía rehusar la función asignada, aunque le estaba permitido hacer valer las causales de excusas previstas por la ley; y si bien en un principio únicamente el varón, por ser quien podía desempeñar cargos públicos, era el apto para el desempeño de la tutela, en el último estado del derecho las constituciones imperiales y las novellas hicieron factible que la madre o la abuela, a falta de tutor testamentario, pudieran ser tutoras de sus hijas, siempre y cuando renunciaran a la celebración de nuevas nupcias y a los beneficios del senado-consulto Veleyano que prohibía a las mujeres obligarse por otro.
Tutela dativa: en defecto que era la conferida por
el magistrado.
Tutela legítima: aparta al tutor testamentario y
llaman al agnado.
CURATELA
Del latín “curator” quiere decir cuidador. Es una institución creada por
el Derecho para proteger y administrar la persona y los bienes de aquellos
incapaces que no lo son por regla general, como sucede en la tutela, que
incluye a todos los menores de edad sin padres, sino por situaciones
excepcionales, ya que siendo mayores, deberían poseer capacidad de obrar, pero
no cuentan con ella, por ciertas circunstancias de hecho particulares.
En la Antigua Roma se designaba curador a los dementes, a los mentecatos
o disminuidos mentales, a los sordomudos que no sabían darse a entender por
escrito, a los pródigos, a las personas por nacer sin pater, a la herencia
yacente, o sea la que aún carece de dueño, etcétera. La curatela de los menores
varones que ya se reputaban capaces por haber cumplido los 14 años de edad, y
hasta los 25 años, fue una posibilidad que tuvieron estas personas para que se
les designe un curador para que les brinde autorización o consenso a sus
negocios jurídicos y que tuvieran validez, ya que como podían ser revocados si
el menor alegaba que habían abusado de su inexperiencia, nadie quería celebrar
con ellos negocios jurídicos.
LA CIUDADANIA
El principio de ciudadanía reposaba en el origen y en el domicilio. Es
decir, que los más antiguos romanos tenían una serie de derechos y obligaciones
por el hecho de haber nacido en Roma. En la primera época, pues, el derecho a
la civitas se confunde con el derecho de los quirites, palabra muy antigua,
cuya etimología indica la pertenencia a «curias» o pequeñas demarcaciones
existentes en Roma.
Se trata de un estatuto unitario, que igualaba a todos los ciudadanos en
Derecho. Comprende, en los ámbitos del derecho público y privado, un conjunto
de derechos de los que sobresalen: el derecho de libertad, el derecho de
milicia, el de sufragio o voto, el derecho a los honores o cargos públicos, el
derecho a contraer matrimonio con un romano, etc., los cuales se perdían
automáticamente al perder el de ciudadanía. En principio, sólo el ciudadano
romano podía servir en las legiones y sobre él pesó la carga del servicio
militar, siendo, en muchas ocasiones, la política de concesión de la ciudadanía
un recurso para ampliar la leva de soldados. Sólo el ciudadano gozaba del
derecho de llevar una causa ante los comicios (o asamblea del pueblo), por
medio de los magistrados competentes. Por otra parte, sólo a él le era
permitido votar en dichas asambleas o ser elegido magistrado, así como apelar
ante la asamblea popular de una decisión del magistrado judicial, con lo cual
quedaba momentáneamente paralizada la acción jurídica.
La ciudadanía se adquiría por nacimiento, concesión o manumisión. Así,
todo hijo de romano, nacido de un matrimonio legal, era romano. También lo era
el individuo o la comunidad que recibían este privilegio como donación del
pueblo o del emperador. Del mismo modo, todo esclavo libertado por un ciudadano
recibía automáticamente la ciudadanía.
Italia fue unificada jurídicamente, recibiendo el estatuto ciudadano,
sólo después de una tremenda guerra (91-89 a.C.). Pero esta tendencia a la
unificación no se generalizó hasta César y Augusto
,
siendo entonces muchas las comunidades indígenas que recibieron el derecho de
ciudadanía en las provincias, llevando aparejado con ello el régimen municipal
romano. (Municipios romanos.) Este movimiento llegó a culminarse cuando, en 212
d.C., el emperador Caracalla otorgó por una Constitución Imperial el derecho de
ciudadanía a todos los peregrini (no romanos) libres del Imperio.
En Hispania, el edicto de Caracalla fue precedido y preparado por la
concesión del Derecho latino por Vespasiano, en el año 71 d.C. La ciudadanía
latina comportaba un estatuto equivalente al que tuvieron las antiguas ciudades
latinas y vino a ser una antecámara del Derecho romano. Sin embargo, los
latinos por no ser romanos, ni estar censados en las listas ciudadanas, no
podían asistir ni apelar a las asambleas del pueblo romano, ni servir en las
legiones, sino en los cuerpos auxiliares, y por un tiempo mayor. De hecho, las
ciudades latinas en las provincias gozaban de una autonomía considerable, ya
que la posibilidad de asistir a los comicios que se celebraban en Roma era muy
remota.
En la época altoimperial, y en territorio que actualmente corresponde a
Aragón, sabemos que gozaron de la ciudadanía romana antes del 212 d.C.: , Bilbilis
(cerca
de Calatayud), Celsa
(en
las eras de Velilla de Ebro), Osca (Huesca) y Turiasso (Tarazona). De la
ciudadanía latina: Leónica (?) y Osicerda
(?).
Pero es muy posible que otras ciudades indígenas con el estatuto de
stipendiariae (que pagaban un stipendium o tributo a Roma), adquiriesen la
latinidad posteriormente al año 71 d.C.: Bursao
(Borja),
Calagurris Fibularia (por Bolea), Iaca
(Jaca),
Segia
(Ejea
de los Caballeros) y Labitolosa
(Puebla
de Castro).
Respecto a la concesión de la ciudadanía a título personal, un documento
aparecido en Áscoli relaciona estas tierras con el proceso de romanización ya
en 89 a.C. Se trata del Bronce de Áscoli, que recoge los nombres de treinta
jinetes, enumerados según su origen bajo el genérico de turma Salluitana.
Cuatro Salluitani y nueve Segienses, entre otros, recibieron en esta ocasión el
status de romanos. (Salduie, Segia
.)
En cuanto a las ciudades, cuando poseían la ciudadanía romana se
organizaban según el régimen denominado municipal, al cual habían llegado a
igualarse también las colonias. Así pues, colonias y municipios de ciudadanos
romanos o latinos tenían su propio senado (denominado ordo decurionum o curia),
sus magistrados, que solían ser duunviros
y ediles
, y sus sacerdotes del culto oficial.
La creación de un municipio o de una colonia romana suponía, unas veces,
la elevación de rango de una ciudad extranjera y dominada a latina o romana,
con lo cual la población indígena adquiría el Derecho correspondiente; o bien
era una creación ex novo, con aporte de colonos, lo que la mayoría de las veces
suponía que los indígenas asumían el status de incolae y eran tratados como
peregrini: esto es, como indígenas vencidos.
PERSONAS MORALES
La persona
moral o persona juridica, era distinta de la persona fisica o natural. La
personalidad existia en el ser humano libre, por el hecho de serlo; la
personalidad moral o juridica radicaba en ciertas entidades publicas o
privadas, como el estado los municipios, las corporaciones, que si bien se
allaban integradas por seres humanos y se manifestaban por medio de estos, eran
como personas, distintas de aquellos seres humanos y tenia un patrimonio propio
con el cual desarrollaban sus actividades.
Los romano
no desarrollaron una clasificacion para las personas juridicas. sin embargo
algunos tratadistas las reagrupan conceptualmente en universitas personarum
como un grupo de personas y universitas rerum para el caso en que el patrimonio
es determinado para un fin.
Dentro de
las universitas personarum se encuentran el estado o populus romanus dentro de
los cuales estan los municipiae y coloniae y las llamadas corporaciones o
asociaciones las cuales estaban integradas por 3 personas como minimo, con un
fin lícito y una caja común o patrimonio independiente del de sus miembros.
Como ejemplo
tipico de las universitas renum estan las fundaciones. Estos patrimonios
fundacionales tuvieron a partir de justiniano la capacidad para recibir por
testamento, cobrar créditos, entablar acciones judiciales, realizar permutas,
etc.
PERSONAS
NATURALES
En roma para
ser considerado persona fisica tenia que tener 3 estatus; estatus libertatis
(ser libre) estatus civitatis (ser ciudadano) y estatus familiae ( no estar
bajo ninguna potestad) la falta de uno de estos se le conocia como la capitis
deminutio.
EN
COLOMBIA
Persona
Natural
es una persona
humana que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal.
Al constituir una empresa como Persona
Natural, la persona asume a título personal todos los derechos y obligaciones
de la empresa.
Lo que implica que la persona asume la
responsabilidad y garantiza con todo el patrimonio que posea (los bienes que
estén a su nombre), las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa.
Si, por ejemplo, la empresa quiebra y es
obligada a pagar alguna deuda, la persona deberá hacerse responsable por ella a
título personal y, en caso de no pagarla, sus bienes personales podrían ser
embargados.
Persona
Jurídica
Persona
Jurídica es una empresa que ejerce derechos y cumple obligaciones a nombre de
ésta.
Al constituir una empresa como Persona Jurídica,
es la empresa (y no el dueño) quien asume todos los derechos y las obligaciones
de la empresa.
Lo que
implica que las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa, están
garantizadas y se limitan sólo a los bienes que pueda tener la empresa a su
nombre (tanto capital como patrimonio).
Si, por ejemplo, la empresa quiebra y es
obligada a pagar alguna deuda, ésta se pagará sólo con los bienes que pueda
tener la empresa a su nombre, sin poder obligar al dueño o dueños a tener que
hacerse responsable por ella con sus bienes personales.
Clasificación de las Cosas (Bienes).
Paulo expresa: se entiende por " bona" de cualquiera lo que
queda después de deducidas, las deudas. Justiniano en sus "
Instituciones" las divide en cosas que están en nuestro patrimonio y cosas
que están fuera de nuestro patrimonio.
Algunos autores substituyen la anterior clasificación por una división
fundada sobre el derecho, y así dicen " res in commercio" y "
res extra commercium" (cosas en el comercio y cosas
fuera del comercio). Pero entre los romanos ésta no fue una verdadera división.
" Res Divini Iuris" . Las " res divini
iuris" están consagradas a los dioses y se encuentran bajo la autoridad de
los pontífices; son cosas de derecho divino las cosas sagradas y las
religiosas. También son cosas de derecho divino los muros y las puertas de la
ciudad. A éstas se oponen las cosas de derecho humano.
· " Res sancrae" . Para Gayo las cosas sagradas son aquellas
que están consagradas a los dioses de lo alto, como los terrenos, los templos y
los objetos dedicados a su culto. Para que la cosa sagrada se vuelva profana es
necesaria una " exauguratio" , solemnidad contraria a la consagración
que hacían los pontífices.
· " Res religiosae" . Las cosas religiosas son aquellas que
están dedicadas a los dioses manes, a los antepasados; son las sepulturas y los
monumentos mortuorios unidos a ellas y están incuestionablemente fuera del
comercio, a diferencia de las " res sacrae" , dan lugar a un
verdadero derecho privado conocido con el nombre de " ius sepulcri"
(derecho de sepulcro).
· " Res sanctae" . Cosas santas son las puertas y los muros de
la ciudad, porque encerraban a sus dioses. No significan cosas santas, sino
cosas cuya violación está penada.
" Res Humani Iuris" . Las cosas que n pertenecen al
derecho divino son de derecho humano, llamadas también profanas por oposición a
las divinas. éstas se dividen en:
· " Res Comunes" . Se llama así a ciertas cosas que por su
naturaleza escapan a toda apropiación privada, tales como el aire, el agua corriente y
la mar.
· b) " Res Publicae" . Son las cosas afectadas a un uso
público, bien que aprovechen a todos por el efecto de un disfrute directo e
inmediato, como las plazas públicas, los caminos, los ríos, los puertos, o
solamente por una consecuencia de su destino, como los arsenales y las
fortalezas.
· c) " Res Universitatis. Las " univeritates" son las
corporaciones y las ciudades, son personas morales que tienen pertenencias para
el uso de sus miembros; así, las ciudades tienen teatros, baños, calles, que
son de uso común de los ciudadanos.
· d) " Res Privatae o Singulorum" . Son las cosas que la
persona particular puede hacer entrar a su patrimonio y que los jurisconsultos
y sobre todo los comentaristas del Derecho Romano han subdividido en muchos miembros:
" res mancipi" y " res nec mancipi" ; " res
corporales" y " res incorporales" , cosas muebles y cosas
inmuebles, etc.
DERECHO REAL DE DOMINIO
Nuestro
código civil define el derecho de dominio como el dominio de propiedad, es el
derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente
no siendo contra la ley o el derecho ajeno.
El dominio desde las épocas más primitivas ha sido símbolo de poder y de riqueza y por lo mismo todo el ordenamiento jurídico incluido el derecho romano y nuestro ordenamiento lo han regulado y protegido.
Características del dominio.
1.- el dominio es un derecho real que está amparado por la acción reivindicatoria (reivindicatio).
2.- en el derecho romano, a diferencia de lo que ocurre hoy en día, el dominio solo puede ejercerse sobre una cosa corporal.
3.- el dominio representa un señorío absoluto sobre el bien, este señorío absoluto se caracteriza porque posee tres facultades.
a) Ius Utendi: facultad de uso, permite aprovecharnos de los servicios que pueda suministrar el bien, pero sin considerar el aprovechamiento del fruto y productos. Además se requiere que se trate de un bien no consumible.
b) Ius Truendi: facultad de goce sobre el bien y que se refiere a la posibilidad de percibirlos frutos que provengan del bien sean estos civiles o naturales.
c) Ius Abutendi: facultad de disposición, puede ser del tipo material o del tipo civil. Es material cuando el dueño del bien decide modificarla o alterarla. Y del tipo civil cuando el dueño decide enajenarla total o parcialmente.
4.- el dominio es un derecho exclusivo sobre el bien en que recae.
5.- el dominio no posee límites y los únicos que puede reconocer son los derechos que recaen en cosas ajenas y también los que la ley ha establecido como tales.
6.- el dominio es perpetuo, no se extingue por el transcurso del tiempo, lo que sucede es que cuando no se ejerce el dominio sobre el bien y un tercero entra en posesión es posible que se obtenga el dominio por el tercero, pero se debe a la falta de ejercicio por el titular.
El dominio desde las épocas más primitivas ha sido símbolo de poder y de riqueza y por lo mismo todo el ordenamiento jurídico incluido el derecho romano y nuestro ordenamiento lo han regulado y protegido.
Características del dominio.
1.- el dominio es un derecho real que está amparado por la acción reivindicatoria (reivindicatio).
2.- en el derecho romano, a diferencia de lo que ocurre hoy en día, el dominio solo puede ejercerse sobre una cosa corporal.
3.- el dominio representa un señorío absoluto sobre el bien, este señorío absoluto se caracteriza porque posee tres facultades.
a) Ius Utendi: facultad de uso, permite aprovecharnos de los servicios que pueda suministrar el bien, pero sin considerar el aprovechamiento del fruto y productos. Además se requiere que se trate de un bien no consumible.
b) Ius Truendi: facultad de goce sobre el bien y que se refiere a la posibilidad de percibirlos frutos que provengan del bien sean estos civiles o naturales.
c) Ius Abutendi: facultad de disposición, puede ser del tipo material o del tipo civil. Es material cuando el dueño del bien decide modificarla o alterarla. Y del tipo civil cuando el dueño decide enajenarla total o parcialmente.
4.- el dominio es un derecho exclusivo sobre el bien en que recae.
5.- el dominio no posee límites y los únicos que puede reconocer son los derechos que recaen en cosas ajenas y también los que la ley ha establecido como tales.
6.- el dominio es perpetuo, no se extingue por el transcurso del tiempo, lo que sucede es que cuando no se ejerce el dominio sobre el bien y un tercero entra en posesión es posible que se obtenga el dominio por el tercero, pero se debe a la falta de ejercicio por el titular.
LA
POSESION
La posesión
segun se expresa en los textos legales, es la tenencia de una cosa con animo de
señor u dueño. Pero si bien es lo comun y ordinario que quien ejerce que quien
ejerce la posesion es dueño de la cosa, sucede muchas veces que el poseedor no
es dueño. consecuencialmente puede haber un propietario que no es poseedor.
"la posesion debe ser distinguida de la propiedad. puede suceder que
alguno sea poseesor y no sea dueño,que otro sea dueño y no sea en verdad poseedor;
puede suceder que uno mismo sea poseedor y tambien dueño". Para estos
casos a existido, desde el derecho romano, la accion llamada reivindicatio, que
tiene el dueño que no es poseedor para
obtener que el poseedor que no es dueño, le entregue ka posesion de la cosa que
tal situación jurídica se encuentra.
ELEMENTOS
ESENCIALES DE LA POSESIÓN:
EL CORPUS:
Tener materialmente la cosa o cuerpo.
EL ANIMUS:
Animo de señor y dueño.
CLASES DE
POSESIÓN:
Según la
mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:
Posesión
regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe.
Posesión
irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es
decir, el justo título y la buena fe.
Posesión
legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la
especificada en materia de vivienda de interés social.
Posesión
efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una
posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia.
Posesión
definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso
de repartición
Posesión de
buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se
probará según las estipulaciones del código de derecho civil.
Posesión
presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la
voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de
interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el
canon de arrendamiento por 1 año.
LA
PROPIEDAD O DOMINO
La propiedad
es el maximo derecho que puede tenerse sobre una cosa.segun los romanos, se
compone de tres atributos: ius utendi o usus, ius fruendi o fructus, y ius
abutendi o abusus; derecho de usar la cosa, de recoger sus frutos y de disponer
de ella.
es preciso
no incurrir en el error de entender literalmente por ius abuetendi o abusus el
derecho de abuso, que seria un contrasentido jurídico. No puede haber derecho
de abuso. La facultad de disponer envolvia el respeto al derecho ajeno, y aun
se citan casos de limitacion en interes público y social. El concepto de que
entre los romanos la propiedad era un derecho individual absoluto no puede
entenderse en el sentido de que carecía de toda limitacion. Entre otras se
conocen las siguientes:
1- El dueño
de iun fundo rural no podia sembrar ni edificar hasta la linea matematica
divisoria con el predio vecino. debia dejar un espacio libre de dos pies y
medio, debiendo hacer lo propio el dueño del predio colindante.
2- Debia
abstenerse de hacer trabajos que torcieran el curso de las aguas lluvias o que
pudiera perjudicar los fundos vecinos. La ley de las 12 tablas establecia, para
evitar esto, la accion llamada aquae pluviae arcendae.
3- Aún se
citan casos de expropiacion por utilidad publica, como la reparacion de los
acueductos en roma y el establecimiento de una via publica.
4-La
interdiccion del disipador puede muy bien considerarse como una seria
limitracion del derecho de propiedad entre los romanos.
Si una
persona reunia en si los tres atributos de la propiedad sobre una cosa
determinada, se decia tener la propiedad plena, pues en ciertos casos la
propiedad se hallaba desmenbrada en sus elementos, como sucedia en el
usufructus, en que una persona tenia el usus y el fructus, y otra distinta el
abusus (nuda propiedad)
Desde otro
punto de vista, la propiedad podia ser limitada voluntariamente en sus
distintos atributos por las servidumbre.
CARACTERES
ESPECIALES DE LA PROPIEDAD ROMANA.
Propiedad
quiritaria y prooiedad bonitaria.
El derecho
de propiedad se presentaba entre los romanos en dos formas distintas: la
propiedad quiritaria (dominium ex iure quiritium), y la propiedad bonitaria (in
bonis) .
la primera
era la que resultaba de los modos de adquirir propios del derecho civil, o
derecho quiritario, accesibles unicamente a los ciudadanos romanos. La segunda
resultaba de la adquisicion de una cosa por simple tradicion u otro medio de
los no reconocidos por el derecho civil. La propied quiritaria, reservada a los
ciudadanos romanos era considerada en un plano superior y tratada con mayores
prerrogativas. Pero el propietario in bonis tenia practicamente los mismos tres
atributos del propietario general y podia convertirse, por la posesion
continuada (usucapion) en propietario quiritario. Esta clasificacion no tuvo
importancia alguna para el derecho moderno y desaparecio bajo Justiniano como
consecuencia de haberse abolido la division de las cosas en mancipi y nec
mancipi.
Segun los
romanos, el derecho de propiedad, objetivamente considerado, era perpetuo. Lo
que quiere decir, no que se perpetuara en una sola persona , sino que en si
mismo perduraba sobre una cosa determinada, pasando idefinidamente de una
persona a otra. Pero se admitia que podia extinguirse en tres casos:
1- por la
destruccion total de la cosa.
2- por que
la cosa dejara de ser suseptible de propiedad particular.
3- por que
un animal salvaje que habia sido apropiado por el hombre, recobrara su
libertad.
MEDIOS DE
ADQUIRIR EL DOMINIO:
La propiedad
podía adquirirse de dos maneras: per universitatem (a titulo universal) y a
titulo singular. Se realizaba la adquisición en la primera forma cuando el
adquiriente sucedía al transmisor en una universalidad patrimonial, con todos
sus elementos activos y pasivos, derechos reales, créditos y obligaciones.
Los medios
de adquirir el dominio singular se dividían en dos clases: medios del derecho
civil ( iuscivile ) y medios del ius gentium.
LOS TRES SISTEMAS DE PROCEDIMIENTO
En Roma se
conocieron tres sistemas de procedimiento, los mismos que se han conocido a lo
largo de muchos años, que a continuación explicamos:
1.LAS LEGIS
ACTIONES:
Sistema
propuesto por la ley de las doce tablas, el cual tubo vigencia hasta la época
de Augusto, más o menos seis siglos, su característica principal el formalismo,
es decir se utilizaba una figura llamada IN JUS VOCATIO, que tenía un
significado; era el de una citación que le hacia el demandante al demandado a
que compareciera ante un magistrado, en forma privada sin la presencia de la
autoridad, lo que hacia el demandante era un acto propio, todo lo que allí se
hablaba se escribía sin cambiar absolutamente ninguna palabra, como se decía se
plasmaba, lo que se llegó a llamar el régimen de los términos sacramentales, en
esa audiencia el Magistrado se enteraba de todo y se enteraba del objeto que se
perseguía con esta acción, las partes citaban testigos produciendo lo que se
conoció como la LITIS CONTESTATIO, que no era nada mas sino la litis con
testimonio.
La Ley de
las XII tablas, ha sido a través de la historia, los primeros fundamentos de la
toda la vida jurídica, pero se ha perdido y solo se han encontrado algunos
fragmentos, y fue el derecho Griego quien influyó en la legislación de ellas.
Las normas
jurídicas en aquella época se distinguían por su carácter coactivo, mientras
que el Estado imponía su cumplimiento, sancionaba el incumplimiento y protegía
los derechos que de ella se deducían.
En esta
etapa el legislador tenía como misión recoger el IUS CIVILE, que tenía como
finalidad otorgar seguridad al ciudadano Romano, ya que en la Ley de las XII
tablas no estaba regulada la organización política del Estado ni la
constitución judicial.
Las acciones
de Ley ( Las Legis Actiones), fueron el primer sistema procesal Romano, que
reglamentó el procedimiento sobra las bases consuetudinarias e introdujo nuevas
acciones.
Las Legis
Actiones, por haber sido el primer sistema procesal Romano formó el ORDO
JUDICIORUM PRIVATORUM, que significaba “ORDEN DE LOS JUICIOS PRIVADOS”.
Se dice que
se llamaban las Acciones de la Ley, porque surgieron de las leyes, ya que en
aquella época no existían Edictos del pretor, o bien, por que estando
acomodadas al mismo texto de la Ley, eran invariables y muy observadas. En esta
etapa también se conocieron otras acciones como fueron:
a- ACTIO
SACRAMENTI: Procedimiento donde cada una de las partes que se enfrentaban
debían depositar una cantidad de dinero que se denominaba SACRAMENTUM; que la
ganaba la parte que ganara y la perdía el que salía vencido, era como una
apuesta.
b- LA CONDICTIO:
Se aplicaba a las acciones personales que tuvieran un objeto económico
determinado de dinero llamado CONDICTIO CERTAE PECUNIARE, o una cosa
determinada, conocida como CONDICTIO CERTAE REI.
c- LA
IUDICIS POSTULATIO: Utilizada solo se veía la necesidad de escoger un Juez, que
era llamado ARBITER, como era la división de una herencia (actio familiae
erciscundae), división de bienes comunes (actio communi dividendo) o fijar
ciertos límites entre dos heredades (actio finiun regundorum).
d- LA PIGNORIS
CAPIO: El acreedor tomaba algo en calidad de prenda para garantizar el pago de
su dinero.
e- LA MANUS
INJECTIO: Era la forma en que el acreedor cobraba al deudor, quien lo podía
aprisionar y encadenar como un esclavo mientras le pagaba la deuda, solo se
libraba de esto colocando un fiador conocido como vindex.
Estas
acciones estuvieron vigentes hasta la aparición de la LEX AUBUTIA, que dio
entrada al procedimiento PER FORMULA ó SISTEMA FORMULARIO.
2.SISTEMA
FORMULARIO:
Llamado
también sistema ordinario, conocido en el siglo VII, ley que introduce el
cambio, pues las partes tenían la facultad de escoger entre los dos sistemas,
hasta que se terminó las legis actiones, por la supresión del Tribunal,
quedando vigente solo esta que tubo vigencia durante toda la época clásica.
Se
caracteriza por la substitución de las solemnidades orales, con las que se daba
la litis contestatio, donde se redactaba una fórmula que resumía los términos
del pleito o controversia, y se basaba en el imperium del magistrado.
Dentro de
este sistema se daba el PROCEDIMIENTO IN IURE, cuyo objetivo era organizar la
instancia, que se conseguía con la formula y el procedimiento no se podía
cerrar el mismo día, lo que obligaba al demandado que se presentara ante el
Magistrado en otro fecha.
El
Magistrado en ocasiones no entregaba la formula, y ese caso se daba cuando no
cumplía con 3 requisitos como eran: a) Cuando los hechos que exponía el
demandante no correspondía a las acciones previstas en el edicto; b)Cuando la
pretensión del demandante parecía como inadmisible según explicaciones del
demandado; c) Cuando el demandado se rehusaba a jurar.
Este sistema
constituía un verdadero contrato entre las partes. Se conformaba con partes
principales y partes accidentales o accesorias.
La parte
principal se conoció como DEMONSTRATIO, parte de la formula que resumía la
causa jurídica.
En este
sistema también formaron parte de ella EL INTENTIO, resumen de lo pretendido
por el demandante y por último LA CONDEMNATIO, donde el Magistrado le daba o
confería el poder al Juez, de condenar o absolver en forma verbal, según se
daba el caso.
En este
sistemas también el Magistrado le confería a un Juez la facultad de atribuir a
las partes en controversia, cosas que podían ser materia del proceso.
Cuando se
enunciaba un hecho alegado por el demandado, se llamaba EXCEPTIO, que si se
probaba durante IN IUDICIO (o durante la instancia), el demandado era absuelto.
La
PRAESCRIPTIO LONGI TEMPORIS, se daba dentro del proceso una situación que se
debía examinar, por eso era el inicio de la formula.
Finalmente
se daba LA LITIS CONTESTATIO o relación jurídico-procesal, etapa en la que
quedaban sentadas las bases firmes para iniciar el proceso.
Seguido a
esta etapa se daba la IN IUDICIO, ante un Juez, donde se practicaban las
pruebas necesarias, se escuchaban los alegatos y se dictaba la sentencia, que
recaía solo sobre la cantidad pedida nada más ni nada menos. Luego de dictada
la sentencia producía un efecto que se conoció como EXCEPTIO REI IUDICATAE,
para que se cumpliera por vías ejecutivas y lo que daba lugar a que no se
volviera adelantar otro nuevo proceso.
3.SISTEMA
EXTRAORDINARIO:
Su inicio
fue en la época de DIOCLESIANO, siglo III, quedando como un único sistema de
procedimiento. En este sistema se adoptó EL RECURSUS, contra la sentencia,
seguido de la APELLATIO, por medio del cual se solicitaba la INTERCESSIO de los
magistrados para subsanar las posibles violaciones del derecho.
Fue un
proceso monofásico, yo no se tenían en cuenta las dos fases anteriormente
comentadas, sino que quien conocía de la acción era la misma que seguía todo el
procedimiento y tomaba la decisión final o dictaba la sentencia.
Mediante
esta etapa deja de ser privado y pasa a ser público, y como en un principio era
excepcional por eso se llamo EXTRAORDINARIO, que luego finalmente llegó a ser
un procedimiento general y ordinario. La jurisdicción era una función realizada
por el Estado, el procedimiento era lo escrito y la formula desaparece, dejando
de ser netamente pecuniaria la condena.
Desaparecen
también los efectos de la litis contestatio, que surgía a partir de la
presentación y aceptación de la formula y se dio paso a la contrademanda o
demanda de reconvención
SERVIDUMBRE
En Derecho
Romano, la servidumbre pedrial (iura praedorium o servitutes praediorum), o
simplemente servidumbre (servitutes), consiste en un derecho real que los
propietarios de predios vecinos pueden establecer voluntariamente, para que un
predio llamado sirviente preste a otro llamado dominante la ventaja permanente
de un uso limitado. Como relaciones de uso, las servidumbres son derechos
fundamentalmente solidarios e indivisibles, siendo esto último lo que ocasiona
que la servidumbre permanezca íntegra a pesar de que cualquier predio implicado
se divida. Además, tampoco cabe la posibilidad de una adquisición o extinción
parcial.
Como tipo de
concurrencia de derechos que es la servidumbre, esta produce una limitación de
la propiedad del predio sirviente. Es el predio el que sufre el gravamen, pero
el propietario en ningún momento queda personalmente obligado; es por esto por
lo que la servidumbre no puede consistir en un hacer, sino más bien en un
padecer la limitación. Aunque por parte del predio sirviente la servidumbre
suponga una tolerancia, desde la perspectiva del dominante esta puede consistir
en una intromisión (immissio) lícita sobre el fundo que actúa como sirviente
(servidumbre positiva), o en un derecho a impedir (ius prohibendi) determinados
actos en el fundo sirviente (servidumbre negativa). Cuando el servicio prestado
se puede reconocer por un signo, como puede ser una ventana o un canal, la
servidumbre se denomina aparente, mientras que en el caso opuesto, es decir,
cuando se carece de ese signo mencionado, la servidumbre recibe el nombre de no
aparente.
CLASES DE
SERVIDUMBRES:
Continuas:
Continuas son aquellas cuyo uso es y puede ser continuo sin que exista un hecho
actual del hombre. Ej.: Electroducto - Vistas
Discontinuas:
Son aquellas que requieren del hecho actual del hombre para ser ejercidas. Ej.:
Paso - Tránsito
Prediales o
personales: Prediales son aquellas que se hacen en beneficio de otro inmueble.
Personales son las constituidas en beneficio de una o más personas o de una
comunidad.
Aparentes o
no aparentes: Aparentes son las que se anuncian y están continuamente a la
vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las
mismas. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su
existencia.
Positivas o
negativas: Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio
sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y
negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le seria
lícito sin la servidumbre.
Legales o
voluntarias: Las servidumbres pueden establecerse por la ley(u otras normas del
ordenamiento jurídico) o por la voluntad de los propietarios
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